EXP. N.° 00148-2025-PA/TC
LIMA
CONTROL MAN SAC

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO

El pedido de nulidad1 presentado el 20 de marzo de 2026, por Control Man SAC contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2026; y

ATNDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. Mediante Escrito 002592-2026-ES, de fecha 20 de marzo de 2026, el recurrente solicitó que se declare la nulidad y/o corrección o integración de la sentencia de fecha 23 de enero de 2026, dejando sin efecto la conclusión de sustracción de la materia y emita nuevo pronunciamiento, valorando integralmente los medios probatorios y hechos sobrevinientes, reconociendo la persistencia del acto lesivo. Alegó que dicha decisión es errónea porque Control Man SAC aún mantiene posesión del inmueble pese a sufrir un intento de desalojo y estar privado del suministro de servicios básicos a causa de la actitud del emplazado, lo que determinó que la Municipalidad de Santiago de Surco le denegara la renovación de su certificación ITSE y clausurara temporalmente su establecimiento, razón por la que aún persistiría la lesión a sus derechos.

  2. Es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de lo solicitado.

  3. Por lo demás, se advierte que la parte recurrente introduce argumentos sobre la posesión del inmueble, con la finalidad de acceder a un nuevo pronunciamiento; sin embargo, la demanda ha sido resuelta de conformidad con la pretensión planteada, los actuados, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, por lo que el cuestionamiento planteado, únicamente demuestra su disconformidad con lo resuelto.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Escrito 002592-2026-ES↩︎